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Funciones del Comité Europeo de Protección de Datos

Hoy hablaremos sobre el Comité Europeo de Protección de Datos, intentaremos aclarar funciones, posibles sanciones y otros temas.

Establece el artículo 51 que el Comité Europeo de Protección de Datos creado por el RGPD ejercerá, dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, las siguientes funciones en relación con el tratamiento de datos: a) asesorará a la Comisión sobre toda cuestión relativa a la protección de datos personales en la Unión, en particular sobre cualquier propuesta de modificación de la presente Directiva; b) examinará, a iniciativa propia o a instancia de uno de sus miembros o de la Comisión,cualquier cuestión relativa a la aplicación de la presente Directiva, y emitirá directrices, recomendaciones y buenas prácticas, a fin de promover la aplicación coherente de la presente Directiva; c) formulará directrices para las autoridades de control, relativas a la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 47, apartados 1 y 3; f) examinará la aplicación práctica de las directrices, recomendaciones y buenas prácticas contempladas en las letras b) y c); g) facilitará a  la  Comisión  un  dictamen  para  evaluar  la  adecuación  del  nivel  emitirá directrices, recomendaciones y buenas prácticas, con arreglo a la letra b) del presente párrafo a fin de establecer las violaciones de la seguridad de los datos personales y determinar la dilación indebida que contempla el artículo 30, apartados 1 y 2, así como las circunstancias particulares en las que el responsable o el encargado del tratamiento debe notificar la violación de la seguridad de los datos personales; protección en un tercer país, un territorio o uno o varios sectores específicos en un tercer país o una organización internacional, incluso para evaluar si dicho tercer país, territorio, sector específico u organización internacional han dejado de garantizar un nivel de protección adecuado; h) promoverá la cooperación y los intercambios bilaterales y multilaterales efectivos de información y de buenas prácticas entre las autoridades de control; i) promoverá programas de formación comunes y facilitará los intercambios de personal entre las autoridades de control y, cuando proceda, con las autoridades de control de terceros países o con organizaciones internacionales;

Respecto del párrafo primero, letra g), la Comisión facilitará al Comité Europeo de Protección  de  Datos  toda  la  documentación  necesaria, incluida  la  correspondencia  con  el gobierno del tercer país, el territorio o el sector específico en dicho tercer país, o la organización internacional.

Cuando la Comisión solicite asesoramiento del Comité Europeo de Protección de Datos podrá señalar un plazo teniendo en cuenta la urgencia del asunto.

El Comité Europeo de Protección de Datos transmitirá sus dictámenes, directrices, recomendaciones y buenas prácticas a la Comisión y al comité contemplado en el artículo 58, apartado 1, y los hará públicos. e) emitirá directrices, recomendaciones y buenas prácticas, con arreglo a la letra b) del presente párrafo en cuanto a las circunstancias en las que sea probable que la violación de la seguridad de los datos personales vaya a tener como resultado un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas a tenor del artículo 31, apartado j) promoverá el intercambio de conocimientos y documentación sobre legislación y prácticas en materia de protección de datos con las autoridades de control encargadas de la protección de datos a escala mundial

Respecto del párrafo primero, letra g), la Comisión facilitará al Comité Europeo de Protección  de  Datos  toda  la  documentación  necesaria, incluida  la  correspondencia  con  el gobierno del tercer país, el territorio o el sector específico en dicho tercer país, o la organización internacional.

Cuando la Comisión solicite asesoramiento del Comité Europeo de Protección de Datos podrá señalar un plazo teniendo en cuenta la urgencia del asunto.

El Comité Europeo de Protección de Datos transmitirá sus dictámenes, directrices, recomendaciones y buenas prácticas a la Comisión y al comité contemplado en el artículo 58, apartado 1, y los hará públicos.

La Comisión informará al Comité Europeo de Protección de Datos de las medidas que haya adoptado siguiendo los  dictámenes, directrices, recomendaciones y buenas prácticas emitidos por dicho Comité.

Recursos, responsabilidad y sanciones

Derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control

Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o acción judicial, señala el artículo 52, los Estados miembros dispondrán que todo interesado tenga derecho a presentar una reclamación ante una única autoridad de control, si considera que el tratamiento de sus datos personales infringe las disposiciones adoptadas en virtud de la Directiva.

Si la reclamación no se presenta ante la autoridad de control que sea competente según el artículo 45, apartado 1, la autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación la transmita a la autoridad de control competente sin dilación indebida. Se informará al interesado de la transmisión.

La autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación proporcione asistencia adicional a petición del interesado.

La autoridad de control competente informará al interesado sobre el curso y el resultado de la reclamación, inclusive sobre la posibilidad de la tutela judicial en virtud del artículo 53.

Derecho a la tutela judicial efectiva contra una autoridad de control

Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o extrajudicial, indica el artículo 53, los Estados miembros dispondrán que toda persona física o jurídica tenga derecho a la tutela judicial efectiva contra una decisión jurídicamente vinculante de una autoridad de control que le concierna.

Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o extrajudicial, todo interesado tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en caso de que la autoridad de control competente con arreglo al artículo 45, apartado 1, no dé curso a una reclamación o no informe al interesado en el plazo de tres meses sobre el curso o el resultado de la reclamación presentada en virtud del artículo 52.

Las acciones contra una autoridad de control deben ejercitarse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté establecida la autoridad de control.

Derecho a la tutela judicial efectiva contra el responsable o el encargado del tratamiento

Indica el artículo 54 que sin perjuicio de los recursos administrativos o extrajudiciales disponibles, incluido el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control con arreglo al artículo 52, los Estados miembros reconocerán el derecho que asiste a todo interesado a la tutela judicial efectiva si considera que sus derechos establecidos en disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva han sido vulnerados como consecuencia de un tratamiento de sus datos personales no conforme con esas disposiciones.

Representación de los interesados

Los Estados miembros, expresa el artículo 55, de conformidad con el Derecho procesal del Estado miembro, dispondrán que el interesado tenga derecho a dar mandato a una entidad, organización o asociación sin ánimo de lucro, que haya sido correctamente constituida con arreglo al Derecho del Estado miembro, cuyos objetivos estatutarios sean de interés público y que actúe en el ámbito de la protección de los derechos y libertades de los interesados en materia de protección de sus datos personales, para que presente la reclamación en su nombre y ejerza los derechos contemplados en los artículos 52, 53 y 54 en su nombre.

Derecho a indemnización

El artículo 56 señala que toda persona que haya sufrido daños y perjuicios materiales o inmateriales como consecuencia de una operación de tratamiento ilícito o de cualquier acto que vulnere las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva tenga derecho a recibir una indemnización del responsable o de cualquier autoridad competente en virtud del Derecho del Estado miembro por los daños y perjuicios sufridos.

Sanciones

Los Estados miembros, indica el artículo 57, establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.

Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias

Transposición

El artículo 63 establece que los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 6 de mayo de 2018, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.

La transposición de Directivas exige en ocasiones leyes orgánicas (como sucede con la Directiva 2016/680, relativa a protección de datos, cuya incorporación se prevé a través de la Ley Orgánica sobre el tratamiento de datos personales para fines policiales y judiciales penales Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Disposición  transitoria  cuarta.  Tratamientos  sometidos  a  la  Directiva  (UE) 2016/680.

Los tratamientos sometidos a la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo.

Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Artículo 22

  1. 1. Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general de la presente Ley.
  2. 2. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad.
  3. 3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos, a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales
  4. 4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.

A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.

Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación. Artículo 23

  1. 1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando
  2. 2. Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el afectado está siendo objeto de actuaciones inspector
  3. 3. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados anteriores podrá ponerlo en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o del organismo competente de cada Comunidad Autónoma en el caso de ficheros mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas, o por las Administraciones tributarias autonómicas, quienes deberán asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación

Otras excepciones a los derechos de los afectados. Artículo 24 Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no será aplicable a la recogida de datos cuando la información al afectado impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de las Administraciones públicas o cuando afecte a la Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales o administrativas.

Los incisos «impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de las Administraciones públicas» y «o administrativas» del número 1 del artículo 24 declarados contrarios a la Constitución y nulos por Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, 30 noviembre («B.O.E.» 4 enero 2001). Lo dispuesto en el artículo 15 y en el apartado 1 del artículo 16 no será de aplicación si, ponderados los intereses en presencia, resultase que los derechos que dichos preceptos, conceden al afectado hubieran de ceder ante razones de interés público o ante intereses de terceros más dignos de protección. Si el órgano administrativo responsable del fichero invocase lo dispuesto en este apartado, dictará resolución motivada e instruirá al afectado del derecho que le asiste a poner la negativa en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del órgano equivalente de las Comunidades Autónoma

El  número 2  del artículo 24  declarado contrario  a  la  Constitución y  nulo  por Sentencia del Tribunal Constitucional 290/2000, 30 noviembre («B.O.E.» 4 enero 2001).

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